Fundasor pone en conocimiento que a la fecha la Ley 25.415 NO está reglamentada. Sin embargo sabemos que existe la voluntad política de reglamentarla, de hecho un indicador concreto es la creación del Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia.
Si bien aún no está reglamentada la Ley 25.415, no impide que en algunas provincias ya se esté implementando, algunos ejemplos son: Tierra del Fuego que lo hace desde el año 2006 y algunas Clínicas Privadas del país que también cumplen con la Detección Temprana.
Para que podamos dar por finalizada la campaña “Si detectas podes estimular, por la Reglamentación de la Ley 25.415 YA!” Fundasor espera que se concrete el paso final y es lograr que la Presidenta de la Nación firme la Reglamentación.
Cuando esto ocurra vamos a poder decir que ha terminado nuestra campaña.
LEY 25415
CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE
BUENOS AIRES, 4 de Abril de 2001
BOLETIN OFICIAL, 03 de Mayo de 2001
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 7
TEMA
SORDOS-OBRAS SOCIALES-MEDICINA PREPAGA-PROGRAMA NACIONAL DE
DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA :CREACION
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 - Todo niño recién nacido tiene derecho a que se estudie tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma oportuna si lo necesitare.
artículo 2:
ARTICULO 2 - Será obligatoria la realización de los estudios que establezcan las normas emanadas por autoridad de aplicación conforme al avance de la ciencia y la tecnología para la detección temprana de la hipoacusia, a todo recién nacido, antes del tercer mes de vida.
artículo 3:
ARTICULO 3 - Las obras sociales y asociaciones de obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio dispuesto por Resolución 939/2000 del Ministerio de Salud, incluyendo la provisión de audífonos y prótesis auditivas así como la rehabilitación fonoaudiológica.
artículo 4:
ARTICULO 4 - Créase el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia en el ámbito del Ministerio de Salud, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia,prevención, detección y atención de la hipoacusia;b) Coordinar con las autoridades sanitarias y educativas delas provincias que adhieran al mismo y, en su caso, de la Ciudadde Buenos Aires las campañas; de educación y prevención dela hipoacusia tendientes a la concientización sobre la importanciade la realización de los estudios diagnósticos tempranos, incluyendo la inmunización contra la rubéola y otrasenfermedades inmunoprevenibles;c) Planificar la capacitación del recurso humano en las prácticasdiagnósticas y tecnología adecuada; d) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país con el fin de evaluar el impacto de la aplicación de la presente ley; e) Arbitrar los medios necesarios para proveer a todos los hospitales públicos con servicios de maternidad, neonatología y/u otorrinolaringología los equipos necesarios para la realización de los diagnósticos que fueren necesarios; f) Proveer gratuitamente prótesis y audífonos a los pacientes deescasos recursos y carentes de cobertura médico-asistencial; g) Establecer, a través del Programa Nacional de Garantía deCalidad de la Atención Médica , las normas para acreditar losservicios y establecimientos incluidos en la presente ley, losprotocolos de diagnóstico y tratamiento para las distintasvariantes clínicas y de grado de las hipoacusias.
artículo 5:
ARTICULO 5 - El Ministerio de Salud realizará las gestiones necesarias para lograr la adhesión de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires a la presente ley.
artículo 6:
ARTICULO 6 - NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 469/01)
Observado por: Decreto Nacional 469/01 Art.1(B.O. 03/05/01) ARTICULO VETADO
artículo 7:
ARTICULO 7 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PASCUAL-SAPAG-Flores Allende-Canals